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“No se puede obstruir lo que se desconoce”: la Audiencia Nacional anula una sanción por no atender requerimientos notificados por NEO 

Publicado 4 Nov 2026 | Actualizado 4 Nov 2026 | Actualidad

La SAN 706/2026, de 10 de septiembre, admite que las notificaciones electrónicas obligatorias fueron válidas, pero anula la multa por resistencia u obstrucción porque faltó culpabilidad: la entidad nunca llegó a conocer los requerimientos.

La sentencia, dictada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (recurso 1000/2020, ECLI:ES:AN:2026:3638), resuelve el recurso contra la resolución del TEAC de 11 de junio de 2020, que había confirmado una sanción de 12.000 euros impuesta por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria por la infracción de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración del art. 203 LGT. El origen eran tres requerimientos, no atendidos, para ratificar datos del modelo 347. El recurso se estima, la sanción se anula y las costas se imponen a la Administración.

En este artículo repasamos los hechos y la posición de la Administración, las alegaciones de la entidad, el criterio de la Audiencia Nacional sobre el principio de culpabilidad del art. 183.1 LGT, el fallo y las implicaciones prácticas para los asesores que gestionan la dirección electrónica habilitada de sus clientes.

Sanción anulada por requerimientos no leídos

Claves de la SAN 706/2026

  • La validez de la notificación electrónica obligatoria no basta para sancionar: la infracción exige dolo o, al menos, culpa.
  • La Administración sabía, por sus propios registros, que la entidad nunca había visualizado las comunicaciones, incluida la de bienvenida al sistema de dirección electrónica habilitada.
  • Los datos requeridos ya constaban en el modelo 347 presentado por la entidad.
  • No se apreció una conducta reiterada y clara dirigida a obstruir la labor inspectora.

Hechos y posición de la Administración

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria requirió a una sociedad, que tributa en la Hacienda foral, la ratificación de datos del modelo 347 relativos a sus operaciones con un tercero. Los requerimientos se practicaron por el sistema de notificación electrónica obligatoria y, al no obtener respuesta, se repitieron hasta tres veces. La Administración sancionó a la entidad con 12.000 euros por la conducta reiterada de no atender los tres requerimientos, con apoyo en el art. 203.5 LGT.

La Abogacía del Estado defendió que la entidad había sido informada por correo ordinario de su inclusión en el sistema, de modo que no cabía alegar desconocimiento, y que la Oficina Nacional era competente para requerir a un sujeto con domicilio en territorio foral cuando la información pudiera ser relevante para la gestión estatal o afectar a terceros domiciliados en territorio común, conforme al Concierto Económico, la LGT y la jurisprudencia.

Alegaciones de la entidad

La recurrente impugnó la validez de los requerimientos, la competencia de la Oficina Nacional y el elemento subjetivo de la sanción. Sostuvo que nunca accedió al buzón de la dirección electrónica habilitada, que su gestión tributaria se llevaba con la Hacienda foral, que la Administración sabía que no visualizaba las comunicaciones y debió emplear otros medios, y que los datos ya constaban en el modelo 347. Aportó, además, una captura de la propia página de la Agencia Tributaria sobre comunicaciones emitidas, que acreditaba la falta de visualización de todos los requerimientos anteriores a 2018, incluida la comunicación de bienvenida al sistema.

Criterio de la Audiencia Nacional

El tribunal separa dos planos. En el primero examina el régimen de las notificaciones electrónicas y la competencia de la Oficina Nacional y los acepta, de modo que los requerimientos se entienden practicados.

En el segundo, decisivo, analiza la culpabilidad. Recuerda, con apoyo en la STC 76/1990, que el art. 183.1 LGT permite sancionar con dolo o simple negligencia, pero que no existe responsabilidad objetiva. Constata que los requerimientos se efectuaron por vía electrónica, que la sociedad no accedió a la sede, y que la Administración sabía que durante toda la tramitación nunca los había visualizado, de lo que deduce que la entidad desconocía su existencia y su contenido. En palabras del tribunal, no se puede obstruir lo que se desconoce. Añade que eran datos que la entidad ya había puesto a disposición de la Administración mediante el modelo 347, lo que disipa una actuación dolosa y descarta que se trate de una conducta reiterada y clara dirigida a obstruir la labor inspectora.

Anudar una sanción tan gravosa al incumplimiento de requerimientos cuyo contenido se desconoce vulnera el principio de culpabilidad.

Fallo y costas

Se estima el recurso y se anula la sanción por no ser ajustada a Derecho. Conforme al art. 139.1 LJCA, se imponen las costas a la Administración demandada. La sentencia indica que cabe recurso de casación, que debe prepararse ante la Sección en el plazo de treinta días.

Implicaciones prácticas para asesores

La sentencia no resta fuerza a la notificación electrónica obligatoria: la validez de la notificación y la procedencia de la sanción son cuestiones distintas. El primer paso preventivo es revisar de forma periódica el buzón de la dirección electrónica habilitada de cada cliente obligado y dejar constancia de esa rutina, para que ningún requerimiento quede sin atender. En periodos de ausencia, los días de cortesía permiten bloquear la puesta a disposición de nuevas notificaciones.

Si ya existe un expediente sancionador, conviene comprobar si la resolución motiva la culpabilidad de forma individualizada y qué prueba existe del conocimiento real de los requerimientos. Los registros de la sede electrónica sobre comunicaciones emitidas y visualizadas pueden ser un elemento probatorio relevante, como ocurrió aquí.

También merece atención la relación entre lo requerido y lo ya declarado. Cuando la información solicitada consta en declaraciones previas, como el modelo 347, es un argumento adicional contra la apreciación de obstrucción, aunque no exime de responder.

Por último, el criterio responde a las circunstancias del caso: desconocimiento acreditado y conocimiento por la Administración de la falta de acceso. No debe interpretarse como una excusa general para ignorar la sede electrónica.

Conclusión

La SAN 706/2026 recuerda que una notificación válida no implica una infracción culpable. Para despachos y departamentos fiscales, el mensaje es doble: reforzar los controles sobre la dirección electrónica habilitada para evitar el riesgo y, si la sanción llega, examinar con detalle si se ha probado realmente la voluntariedad o la negligencia del obligado.

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Artículo creado por el equipo de redactores de TeamSystem España y revisado por:
José Antonio Cuevas Manceras
Group Product Manager Compliance. Licenciado en Empresariales UAM - Diplomado en Estadística UCM, Auditor de Cuentas, Economista. Gran parte de su labor profesional la ha dedicado al asesoramiento de empresas en temas contables, fiscales y mercantiles. Ha colaborado como perito judicial en encargos asignados por los Registros y Juzgados Mercantiles.

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