La correcta imputación temporal de ingresos y gastos es uno de los pilares clave en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, cuando se detectan errores contables de ejercicios anteriores, surgen dudas relevantes sobre cómo deben regularizarse fiscalmente.
La reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (21 de octubre de 2025) refuerza la doctrina del Tribunal Supremo y aclara un aspecto crítico: los gastos contables erróneos no deben imputarse al ejercicio original, sino al periodo en que se detecta y contabiliza el error. En este artículo analizamos el caso, el criterio jurisprudencial consolidado y sus implicaciones prácticas para empresas, asesorías y despachos profesionales.

Datos de identificación
Sentencia / Recurso: N.º 3788/2025 · Recurso n.º 2105/2021 · Fecha: 21 de octubre de 2025
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía · Sede de Granada · Sección Segunda · Sala de lo Contencioso-Administrativo
Cuantía: 1.240,84 euros
Partes: Sociedad profesional recurrente vs. Administración del Estado (TEARA, Sala de Granada)
Objeto del recurso
La sociedad recurrente, que ostentaba una participación del 50 % en una sociedad civil, había integrado en su contabilidad e incluido en su autoliquidación del IS de 2018 las rentas atribuidas por dicha entidad, de acuerdo con la norma 19 del Plan General de Contabilidad (PGC). Con posterioridad, la sociedad civil le comunicó que, por un cambio de criterio de la AEAT, no procedía la atribución de rentas, por lo que solicitó la rectificación de la autoliquidación y la devolución de 1.240,84 euros. La AEAT denegó la solicitud, el TEARA desestimó la reclamación económico-administrativa, y el contribuyente acudió a la vía contencioso-administrativa.
Cuestión jurídica controvertida
La Sala identifica dos interrogantes:
- si se acreditó suficientemente que la base imponible del IS de 2018 estaba mal calculada, y
- en qué ejercicio deben imputarse fiscalmente los errores contables de ejercicios anteriores.
Insuficiencia probatoria.
La documentación aportada —certificación del acta de Junta General extraordinaria y cuentas anuales reformuladas depositadas en el Registro Mercantil— no resulta suficiente para acreditar fehacientemente la procedencia de la rectificación de las casillas del modelo del IS. Las cuentas depositadas no gozan de la presunción de exactitud del Registro (art. 368 RD 1784/1996), y los órganos de gestión tributaria carecen de competencia para comprobar la contabilidad oficial. Adicionalmente, la parte actora no combatió en su demanda el argumento de que la rectificación del balance no incide en la base imponible, lo que impide a la Sala analizarlo de oficio (art. 33 LJCA).
Imputación temporal del error contable (norma 22 PGC y doctrina del Tribunal Supremo).
La recurrente tampoco cuestionó en la demanda el fundamento relativo a la norma 22 del PGC, según la cual los errores contables de ejercicios anteriores se contabilizan en el periodo en que son detectados. La Sala aplica la doctrina consolidada del Tribunal Supremo: la STS de 25 de octubre de 2021 establece que la reformulación contable produce efectos en el ejercicio en que tiene lugar —en este caso, 2019—, no en el ejercicio al que los errores se refieren —2018—. La STS de 23 de abril de 2024 confirma que los gastos contables erróneos se imputan al ejercicio de contabilización del error, y no retroactivamente, siempre que ello no genere una tributación inferior a la correspondiente por devengo. En este supuesto no se acreditó perjuicio alguno para la Hacienda Pública.
Fallo y costas
Se desestima el recurso contencioso-administrativo y se confirma la resolución del TEARA por ser ajustada a Derecho. No se imponen costas (art. 139 LJCA) al apreciarse serias dudas de derecho en el caso. Cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Relevancia práctica
La sentencia consolida el principio de imputación temporal de errores contables al ejercicio de su detección. Para los contribuyentes del IS que sean partícipes en entidades en régimen de atribución de rentas, cualquier ajuste derivado de un cambio de criterio de la AEAT sobre la tributación de la entidad participada deberá reflejarse en el ejercicio en que se advierta el error, sin posibilidad de retrotraer sus efectos al período originalmente declarado.





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