
El Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia en su sentencia de 13 de junio de 2025, recurso 3858/2023, estableciendo que, cuando una liquidación tributaria proviene de un acta de inspección firmada en disconformidad, los intereses de demora deben devengarse hasta la fecha en que se dicta el acuerdo de liquidación, siempre que este se adopte dentro del plazo máximo del procedimiento inspector.
La clave del pronunciamiento está en interpretar el artículo 191.2 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria (RGAT) en consonancia con el artículo 26.3 de la Ley General Tributaria (LGT) y el artículo 191.1 RGAT. Según el Tribunal, los intereses calculados en el acta son solo provisionales, ya que el acta es una propuesta de liquidación y no la liquidación definitiva.
Por ello, la liquidación final debe incluir también los intereses generados desde la fecha del acta hasta el acuerdo de liquidación, ya que este último es el acto que realmente determina la deuda tributaria (conforme al artículo 101 LGT). En resumen: los intereses no se detienen al finalizar el plazo de alegaciones del acta, sino en el momento en que la Administración liquida definitivamente.
El Tribunal respalda así la interpretación defendida por el Abogado del Estado y coherente con resoluciones anteriores, aclarando que los apartados 1 y 2 del artículo 191 RGAT se aplican a fases distintas del procedimiento y son complementarios.





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